Jueves, 22 junio 2023

Llegó a ser acusado de abusos por otras mujeres que habían acudido a su consulta, pero los hechos estaban prescritos

El psiquiatra Javier Criado, durante el juicio.
El psiquiatra Javier Criado, durante el juicio.MARÍA JOSÉ LÓPEZEUROPA PRESS

La Audiencia de Sevilla ha desestimado los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 9, que condena a un año de cárcel al psiquiatra hispalense Javier Criado por un delito contra la integridad moral por el trato «inapropiado, soez y humillante» sobre una de sus pacientes, confirmando plenamente dicha sentencia, según un pronunciamiento emitido el pasado 25 de mayo por dicha instancia y recogido por Europa Press.

En concreto, el Juzgado de lo Penal número nueve condenó a Criado por un delito contra la integridad moral, con la atenuante de dilaciones indebidas, y le impuso un año de prisión y la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 300 metros de la víctima durante dos años, así como una indemnización de 5.000 euros en favor de la misma, quien sufre problemas de salud mental.

El juzgado declaró probado que la denunciante asistió a la consulta privada del acusado los días 20 y 26 de enero y 4 y 9 de febrero de 2015, recibiendo «en todo momento un trato inapropiado, soez y humillante por parte del acusado, el cual sin llegar a interesarse en ningún momento por su historial psiquiátrico, continuamente le profería expresiones denigrantes e indagaba sobre su vida sexual».

Según la sentencia inicial condenatoria, «de forma frecuente, se dirigía a ella con expresiones tales como ‘loquita’, en ocasiones incluso delante de otros pacientes, diciéndole asimismo ‘esta loca no se cura’, al tiempo que mantenía con ella una actitud jocosa por ser seguidora del Betis o gustarle la Semana Santa».

La denunciante, que presentaba episodios ansiosos depresivos, «solía marcharse de las consultas en estado de abatimiento y ansiedad, y tras consultarlo con su marido, optó por dejar de asistir a tales consultas, siendo asistida por otro profesional en psiquiatría», indicaba la juez, agregando que no ha quedado debidamente acreditado que la víctima haya sufrido daño psíquico objetivable derivado de la actuación del condenado.

«No obstante, los hechos y su contenido evidencian una situación de daño moral ineludible más allá de su constatación objetiva», indicaba la juez, toda vez que la paciente presentó denuncia por estos hechos el 17 de diciembre de 2015 de manera conjunta con otras siete mujeres que refirieron hechos de similar naturaleza, pero por los que no se sigue el presente procedimiento al haber sido declarados prescritos.

La juez explica que, en este caso, la prueba de cargo se ha centrado en la declaración testifical de la víctima, la cual «resulta totalmente creíble», siendo «clara, minuciosa pese al tiempo transcurrido desde los hechos, coherente, ausente de contradicciones y persistente», a lo que se suma que está «rodeada de corroboraciones periféricas objetivas que refuerzan la verosimilitud de su testimonio».

La sentencia inicial condenatoria fue recurrida tanto por la defensa del acusado, como por la acusación particular ejercida por la víctima, en demanda de una pena mayor, pues la Fiscalía pedía dos años de cárcel para Criado, al considerar que el acusado sometió a la denunciante a «humillaciones y acoso psicológico».

«ELEMENTOS DE PRUEBA»

Frente al recurso de apelación de Criado, la Sección Séptima de la Audiencia de Sevilla expone en su sentencia que el Juzgado de lo Penal número nueve «tomó en consideración distintos elementos de juicio externos a la propia declaración de la denunciante, que le prestaban un fuerte apoyo»; mencionando «la declaración de su expareja, quien avaló, por lo que afecta a la primera consulta, las manifestaciones de aquélla»; así como «las informaciones probatorias proporcionadas por otras testigos que fueron pacientes del apelante».

«Como correctamente señala la sentencia apelada, sus testimonios no pueden tenerse en cuenta para afirmar la comisión de aquélla parte de los hechos que relataron que podrían integrar posibles delitos contra la libertad sexual, pues tales delitos se declararon prescritos con anterioridad al acto de la vista, por lo que no fueron objeto de enjuiciamiento. Ahora bien, los referidos testimonios sí pueden ser valorados, como se hizo en el caso enjuiciado, para extraer de ellos informaciones reveladoras de la existencia de un patrón de comportamiento del recurrente en el trato a las pacientes, en el que la utilización de expresiones similares a las que constituyen el objeto del presente juicio era habitual», razona la Sección Séptima de la Audiencia.

Además, la Audiencia indica que «el apelante reconoce haber emitido la mayor parte de las referidas expresiones, centrando el cuestionamiento de la sentencia de condena no tanto en la existencia de los significantes, como en el significado que debe atribuírseles en el caso concreto, como parte del tratamiento, sin propósito alguno de menoscabar la dignidad».

LA PATOLOGÍA DE LA VÍCTIMA

Igualmente, la Audiencia indica que «la pericial psicológica de la evidencia que la patología de la víctima no afecta necesariamente a su credibilidad subjetiva».

«Los hechos probados reflejan un compromiso grave de la dignidad de la víctima, compromiso verificado a través de un trato del que cabe afirmar que intersubjetivamente la humillaba, cosificándola», zanja la Audiencia, aclarando que «la alegación del apelante de que nos encontramos ante simples expresiones verbales que no integran un ‘trato’ no es convincente, pues parece parificar trato con contacto físico, cuando un acto comunicativo también constituye un trato».

En cuanto al recurso de apelación de la víctima, que sostenía por ejemplo que los hechos declarados probados implican un delito continuado contra la integridad moral y no un único delito; la Audiencia indica que «la expresión ‘trato’ denota habitualidad y, si bien no impide la aplicación del delito en caso de una conducta única y puntual, se exige en tal caso una intensidad lesiva para la dignidad humana que sea relevante»; mientras en este caso «es la reiteración, la consideración conjunta de la constelación de hechos cometidos, próximos en el tiempo e idénticos en circunstancias de lugar y personas implicadas, la que permite sostener la gravedad típica que caracteriza la infracción penal».

«Debe rechazarse el motivo impugnatorio, pues de lo contrario, sancionaríamos por partida doble los mismos hechos, que servirían para afirmar la tipicidad y, acto seguido, la continuidad delictiva», argumenta la Audiencia, que también rechaza aplicar las agravantes de género y de enfermedad, por «ausencia de prueba de que con su conducta el acusado pretendiera negar la igualdad de la víctima por razón de género» y porque «los elementos de prueba disponibles no avalan la hipótesis de que fue la patología presente en la víctima la que motivó la conducta del recurrente».

Por todo ello, la Sección Séptima de la Audiencia de Sevilla desestima ambos recursos de apelación, y confirma plenamente la sentencia inicial condenatoria en los términos contenidos en la misma.

https://www.elmundo.es/andalucia/2023/06/22/64946d1c21efa04a6f8b458e.html